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La sucesión por causa de muerte (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los
inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del
heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque
estén registradas, no perjudicarán los derechos de
los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este
parágrafo y en los plazos expresados en los
mismos".

Supongamos, por ejemplo, que el heredero
dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la
sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios,
pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios,
hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y
vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía;
¿Qué pasa con el beneficio que tienen los
acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a
éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos
actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán,
buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y
la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes
inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al
caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus
acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el
heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos
inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes
muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe
del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en
contra del heredero.

En resumen, los bienes que comprende la
separación son:

Todos los bienes del difunto que
constituyan la garantía común de los acreedores
(Art. 1.864 C.C.).

No sólo los bienes dejados por el
causante, si no también, los precios no pagados aún
de los vendidos.

Los créditos que el de cujus
tenía con el heredero (que pide el beneficio de
inventario)

Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056
C.C.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:

Se realiza por ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la
sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor
o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito
debe solicitarse la realización de un inventario de los
bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el
mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de
las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario
(acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario)
donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a
fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de
hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud
deberá contener las acreencias, legados en cuya
garantía se solicite la separación, el nombre de
los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario
presentar el documento ni el título), deben contener,
igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia
vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben
quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que
no hay prórroga.

Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir
o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a
los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de
aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna
condición o de algún plazo, o fuere
controvertido".

Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la
herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores
del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del
derecho de separación, de observar lo establecido en este
parágrafo".

Con el beneficio de inventario se persigue
que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero.
Con la separación de patrimonios también se busca
evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de
cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en
contra de los bienes del causante. Así el heredero haya
solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios
pueden solicitar la separación. Porque la
separación le da a los acreedores y legatarios que lo
hayan solicitado un privilegio sobre los también
acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se
traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o
recibir sus legados (luego se verá que los acreedores
tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar
sus acreencias).

Supongamos que a la muerte del causante,
este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3)
acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se
enteró de la muerte de su deudor cinco meses
después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se
enteró hasta seis meses después y el último
supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su
deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se
abre la sucesión, tramitó la separación de
acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se
traduce en que este último tendrá privilegios para
cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el
de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si
con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble,
los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no
cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha
solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos
los acreedores que hubieren solicitado la separación,
irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias
proporcionalmente.

En los oficios que se envíen a los
diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga
registrados bienes, éstos deberán contener: La
solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del
heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del
causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o
protocolos de hipotecas esa mención como una nota
marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el
Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano
de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota
será el privilegio que tendrán los acreedores por
haber solicitado la separación para el respectivo
inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses,
pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro
meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la
oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto
que no admite prórrogas.

EFECTOS:

i) Los acreedores separatistas pueden
cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio
hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero,
salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio
de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero
podrán proceder en primera instancia contra los bienes del
heredero y subsidiariamente contra los bienes del
causante.

ii) Los herederos no pueden pagar a sus
acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los
bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido
cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente
los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes
del heredero hasta que los acreedores personales de éste
queden satisfechos con dichos bienes.

iii) Que los derechos, deudas y acciones
del causante contra el heredero no se extinguen.

iv) Que la separación de patrimonio
opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del
causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos
que se presenten con este efecto.

a) Relación entre los diversos
separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios.
No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno
respecto del otro, el pedir uno primero que otro la
separación. Los derechos de éstos son los
mismos.

i. La separación no altera la
condición jurídica originaria de los títulos
respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 C.C.
"La separación de los patrimonios aprovecha
únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre
éstos, respecto de los bienes del de cujus, la
condición jurídica originaria de los títulos
respectivos, ni sus derechos de prelación". De este
artículo se desprende que sí existen acreencias
separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos
conservan sus privilegios contra quienes detenten el
bien.

ii. Entre los propios separatistas: Los
acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los
legatarios.

b) En cuanto a los beneficios de la
separación, en el caso de que el heredero haya vendido o
hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con
anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro
(4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir
entre:

LOS BIENES MUEBLES: El derecho a
separación sobre bienes muebles ya enajenados por el
heredero, comprende únicamente el precio no pagado
todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas
deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero
antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en
prenda.

LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e
hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean
realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a
los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la
figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden
perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el
heredero.

Respecto a las relaciones entre los
acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los
acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición
de los acreedores del heredero.

Relaciones entre los acreedores del
causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho
preferente para el cobro de sus créditos.

Respecto de los legatarios separatistas y
los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de
prelación en cuanto a los no separatistas.

Con relación al primer efecto i) Los
herederos separatistas lo primero que atacará son los
bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen
por completo la acreencia no hay problema, pero, si liquidados
los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar
algún monto de la deuda, éste podrá atacar
el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no haya
hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el
acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal
hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen
privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste
aceptó la herencia de manera pura y simple, primero
cobrarán los acreedores del heredero y luego
cobrarán subsidiariamente los acreedores del
causante.

En relación al segundo efecto ii):
El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto
los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus
acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble,
este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor
y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el
acreedor satisfacer su acreencia.

El cuanto al tercer efecto iii) Como con la
separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su
propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no
podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se
extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor
separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no
se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con
el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del causante y a la
vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la
deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos
que pida el beneficio de inventario.

El Cuarto y último efecto iv): esta
es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual,
bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el
beneficio para que el mismo arropara los demás; en la
separación de patrimonios opera de manera distinta, quien
quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo
personalmente.

CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN:

Es un término. Con los
términos no hay posibilidad de interrumpir la
prescripción. En este caso el término
comenzó el día en que se apertura la herencia y
terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la
herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede
hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)

A COLACIÓN
Y LA IMPUTACIÓN

Concepto. Requisitos. Personas obligadas
a colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la
colación. Excepciones y dispensas de la colación.
Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación. Modos
de efectuar la colación.

Supongamos como antesala, que un padre de
familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha
estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual,
el legislador buscando la equidad, entre todas las partes,
buscó la manera, para que aquellos hijos a los que nunca
había donado nada, al momento de su muerte, también
se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le
donó el padre a uno solo de sus hijos. Para lo cual crea
la figura de la COLACIÓN.

Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que
entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de
inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los
descendientes de unos y otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por
donación, directa o indirectamente, excepto que el donante
haya dispuesto otra cosa".

¿Quiénes pueden solicitar
la colación?

Como establece el encabezado del Art. 1.083
C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes
(que entren en la sucesión); es decir que todos los
demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de
solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión
significa, que cualquiera de los llamados ha heredar que haya
aceptado la herencia, está obligado a devolver los bienes
que le haya donado su causante a la masa hereditaria; pero,
obsérvese, que al final del artículo, éste
nos da una especie de excepción "Excepto el caso en que el
donante haya dispuesto otra cosa"; pero a está
excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una
excepción también, y, es que esa figura que utiliza
el donante (causante) no puede ir en contra de la
legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el padre
que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con
cuatro apartamentos del mismo valor y en vida donó
(legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles,
colocando en los respectivos documentos de donación la
coletilla "por esta donación, mi hijo no estará
obligado a hacer la colación correspondiente al momento de
mi muerte"; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo
tenía cuatro inmuebles, que representaban todos sus
bienes, y donando tres de éstos, estará violando
con ello el principio de la legítima.

Caso contrario ocurriría si
sólo hubiere donado dos de los apartamentos y en dicha
donación se hubiere de igual forma colocado la
excepción del final del artículo 1.083 C.C. por que
de no haberlo hecho tiene que devolverlos, siempre y cuando haya
aceptado la herencia el heredero a quien le fueron donados;
porque de rechazarla, no entrará a la legítima, por
cuanto se tendrá como que no fue llamado a la herencia.
Recordemos que la persona en vida puede disponer de un 50 % de
sus bienes, el otro 50 % corresponden a sus herederos
forzosos.

En resumen:

La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la
obligación en que se encuentran los COHEREDEROS
DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que concurran con
otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria
determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la
muerte de éste, a fin de que los otros herederos
participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de
herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las
personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no
tendría sentido esta figura.

Finalidad de la colación: Lograr la
igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes del
de cujus a los fines de la partición de los bienes
hereditarios.

Fundamento: Es la presunta voluntad del
causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un
anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto
implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento
de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la
obligación de colacionar al coheredero descendiente y
donatario, siempre que se respeten los límites de la
legítima. En otras palabras, el padre no hizo más,
en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a
la persona del heredero en cuestión.

El heredero forzoso tiene a su favor la
figura de la legítima; pero ¿cómo puede
calcular éste esa legítima, para saber si
está dentro de los supuestos que la Ley le da para
solicitar la colación? Lo puede hacer de la siguiente
manera:

REUNIÓN FICTICIA: Consiste en sumar
el valor de los bienes del testador al momento de su muerte,
deducir las deudas y luego agregar, ficticiamente, el valor de
los bienes de que haya dispuesto el causante a título de
donación durante los últimos diez (10) años
de su vida. Formada así la masa hereditaria, se calcula la
porción de la cual el causante haya podido disponer, para
comprobar, si hay o no, lesión a la cuota de reserva. Es
un ejercicio meramente ideal que sólo sirve para el
cálculo.

IMPUTACIÓN: Es un concepto que a
diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me
debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo
a la deuda que tienes conmigo… y no te debo nada.

La doctrina nos da dos puntos de vista de
la imputación:

IMPUTACIÓN PROPIA: Es la
obligación del legitimario que pida la reducción de
las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el
causante a favor de otros (coherederos o extraños), de
calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título
de donación o legado e imputar su cuota a la
legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones
de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario
que tenga derecho a la legítima, y que pida la
repudiación de las liberalidades hechas a favor de un
donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea
extraño, como excedente de la porción disponible,
debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se
le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de
tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto
en perjuicio de los donatarios anteriores".

En este caso es la obligación de
cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de
solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a
colación un bien que le fue dado en donación,
está obligado igualmente, para calcular su
legítima, a llevar todos los bienes que el causante le
haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo
como parte de su legítima. Supóngase que el
causante tenía tres hijos (A, B, C). a "A" el padre le
donó en vida un inmueble y un vehículo; de igual
manera a "C" le donó (en vida) un inmueble y una moto;
pero "A" se percata de que el apartamento de "C" es mucho
más costoso que el suyo; por lo que pide que "C" traiga a
colación sus bienes; cosa que puede pedir, pero de la
misma manera estará obligado a traer los bienes que a
él también le donó su causante a la masa
hereditaria y a contar dichos bienes como si fueran parte de su
legítima. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a
colación sus bienes.

IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de
colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La
colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea
que se impute su valor a la respectiva porción, a
elección del que hace la colación".

Por ejemplo, tenemos en este momento, a un
padre con tres hijos: A, B y C. a "A" cuando el padre
vivía le donó dos apartamentos; pero, además
de éstos, la herencia cuenta con una cantidad importante
de dinero que supera con creces el valor de los dos apartamentos
donados a "A". "A", tendrá dos formas de colacionar esos
bienes (apartamentos). La primera, por vía de
imputación, entregando los inmuebles como tal (en
especies); y la segunda posibilidad que tiene es, al saber cuanto
le corresponde del dinero que dejó de cujus, pedir que le
descuenten el valor de los inmuebles de esa cantidad y le den lo
que le resta del mismo.

Requisitos de la
colación:

Personas obligadas a
colacionar:

La obligación de colacionare
corresponde únicamente al hijo o descendiente que sea
heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes de
éstos. En conclusión están obligados a
colacionar en primer lugar los hermanos coherederos y en segundo
lugar los sobrinos de estos que sucedan por derecho de
representación. Por lo tanto, para estar obligados a
colacionar deben concurrir la triple cualidad de:

a) Ser Hijo o Descendiente;

b) Ser Donatario, y;

c) Ser Coheredero.

Por lo tanto solamente estos que acabamos
de mencionar podrán solicitar ese derecho de colacionar.
Es decir, sólo están obligados a colacionar los
mismos sujetos que pueden solicitarla.

EJEMPLOS DE
COLACIÓN:

1) Caso normal:

Un causante deja a sus tres hijos: Un
inmueble, un vehículo y una moto, respectivamente. Los
tres aceptan la herencia, por lo que cada uno está
obligado a traer dichos bienes a la masa hereditaria (Art. 1.083
C.C.), salvo que alguno de dichos bienes haya sido donado con la
excepción que expresa el último punto del
artículo 1.083 y que la misma no perjudique la
legítima de los demás.

Art. 1.086 C.C. "Las donaciones hechas al
descendiente del heredero, se considerarán hechas con la
dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no
estará obligado a la colación".

Debemos entender como descendiente del
heredero al hijo de éste; es decir, el causante que en
este caso es el abuelo, le hace a su nieto una donación
directa, que se considerará con la dispensa de que nos
habla el Art. 1.083; lo cual ocurrirá con todas las
donaciones que hagan los abuelos a sus nietos; siempre y cuando
esa donación no afecte a la legítima, el nieto no
estará obligado a llevarla a colación.

En el segundo caso que nos plantea el
articulo, hecha la donación en cuestión por el
abuelo a su nieto, éste, premuere a su padre; lo que
significa que el bien que era del nieto pasa a su ascendiente, en
el supuesto que no tenga descendiente; caso en el cual, el padre
no tendrá la obligación de colacionar el bien que
su padre le haya donado a su hijo muerto. Si en cambio, la
donación hubiere sido hecha directamente a él,
estaría obligado a colación.

Art. 1.087 C.C. "Igualmente el descendiente
que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado
a traer a colación las cosas donadas a su propio
ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su
herencia.

Si sucede por derecho de
representación, debe traer a colación lo que se
haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la
herencia de éste".

Para colacionar y/o heredar, debemos tomar
en cuenta dos puntos de vista: Si se hereda en nombre propio o si
hereda por representación.

¿Cuándo heredamos en
nombre propio?

En este caso los descendientes directos,
son aquellos que por estar en la primera línea de
sucesión son los primeros llamados a heredar. Si el
heredero directo renuncia a su derecho de suceder, se
entenderá como que nunca fue llamado y se llamará a
su descendiente (hijo) siempre y cuando no haya coherederos,
puesto que de haberlos, el hijo, de quien renunció a la
herencia no tendría ningún derecho a la misma. Pero
en este caso, el nieto pasa a ocupar el puesto de su padre y si
al padre, previamente, le hubieren donado un bien, por el hecho
de que su hijo lo haya sustituido como heredero, no se
tendrá que obligar con dicho bien a colacionar, porque el
bien es del padre, a menos claro está que afecte la
legítima.

El primer aparte del Art. 1.087 C.C.
Obsérvese la diferencia; Si el nieto entra de forma
directa no está obligado a colacionar los bienes; pero si
entra por representación, vale decir, muere el padre, caso
en el cual el hijo tiene derecho a beneficiarse de sus bienes,
pero el artículo refiere a si haya renunciado a la
herencia debe colacionar todos los bienes que el causante le haya
donado a su padre, quien murió. Es decir, el nieto se
verá obligado a colacionar los bienes que le hayan donado
a su padre. Caso contrario al otro, donde el padre no muere si no
que renuncia a la herencia, por lo cual entra en nombre propio y
no en representación como en este caso, que lo que se
supone es que está asumiendo la personalidad
jurídica de la persona a quien le correspondía
heredar, por lo tanto tendrá que devolver a la masa
hereditaria todos los bienes tal como lo hubiese hecho el padre
de no haber muerto.

Art. 1.088 C.C. "Las donaciones en favor
del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la
dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho
conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de
éste está sujeta a colación".

Si el causante, antes de morir, dona un
bien al cónyuge de uno de sus descendientes, lo cual, como
sabemos no entra en la comunidad conyugal; éste no
estará obligado a colacionar.

En el primer aparte, el artículo
refiere que el bien fue donado a ambos cónyuges,
supóngase que un inmueble como regalo de bodas, hecho por
el causante en vida; al momento de la muerte de éste,
sólo el descendiente del de cujus estará obligado a
colacionar su 50 %.

Otro ejemplo: El causante donó a su
primer hijo un inmueble cuyo valor es de 100 millones de
bolívares; a su hijo dos y, a su cónyuge (viuda del
de cujus) nunca donó nada; la cantidad líquida de
masa hereditaria dejada fue de 90 millones de bolívares,
por lo que el hijo dos solicita la colación de ese
inmueble donado a su hermano; el cual al entrar a la masa
hereditaria se dividirá entre dos, recuérdese el
texto del artículo 1. 083 C.C. Terceras personas no entran
en la colación.

Excepciones de la colación: Arts.
1.090 al 1.095 C.C.

BIENES QUE NO ESTÁN OBLIGADOS A
COLACIONAR LOS COHEREDEROS:

Art. 1.090 C.C. "Lo dejado por testamento
no queda sujeto a colación, salvo el caso de
disposición en contrario y de lo establecido en el Art.
1.108"

Lo dejado en testamento no entra en la
colación por que no fue dado en
donación.

Art. 1.091 C.C. "No se debe traer a
colación los gastos de manutención,
curación, educación, instrucción ni los
ordinarios por vestido, matrimonio ni regalos de
costumbre".

Nuestros padres nos han mantenido hasta
pasada la mayoría de edad, dado educación, vestido,
calzado, etc. Porqué ese es su obligación, no una
donación.

Art. 1.092 C.C. "Tampoco se traerá a
colación las ganancias que el heredero haya obtenido en
virtud de contratos celebrados por el de cujus, con tal de que
éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el
momento de su celebración"

Art. 1.093 C.C. "No se debe colacionar por
consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de
cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han
establecido por un acto que tenga fecha cierta".

Siempre y cuando no haya mala fe en
asociaciones, negocios entre el causante y sus herederos; no se
puede llevar eso a colación, caso contrario debe
colacionarse, como por ejemplo, que el padre hubiere pagado las
acciones y se las hubiera regalado al hijo, caso en el cual
éste deberá colacionar esa cantidad de dinero a la
masa hereditaria.

Art. 1.094 C.C. "El inmueble que haya
perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no
está sujeto a colación".

Supóngase que el causante dona a uno
de sus herederos un inmueble en el Estado Vargas, el lamentable
deslave que sufrió dicha entidad se llevó el
inmueble; y al momento de que muere el causante le piden al hijo
a quien se le donó el inmueble que pereció en el
deslave que lo traiga a colación; cosa que no es
procedente pues éste pereció por un caso fortuito o
fuerza mayor; caso contrario sería la destrucción
intencional del mismo por parte del donatario.

Art. 1.095 C.C. "Los frutos y los intereses
de las cosas sujetas a colación, se deberán
sólo desde la apertura de la colación.

Los herederos que continúen
poseyendo bienes dejados por el de cujus que produzcan ganancias
diarias, está obligado a traerlos a colación y
traer también las ganancias diarias que produzca el bien,
así como los intereses de dichas cantidades de dinero,
desde el momento de la apertura de la herencia".

CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER
LA COLACIÓN:

Dispensa concedida por el causante. Art.
1.083 C.C. Si al final del documento de donación se
tomó la previsión de colocarle la dispensa referida
en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la
legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083,
dispensa de la obligación de colacionar el bien: "Excepto
el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".

Art. 1.094 C.C. (IDENT.)

BIENES COLACIONABLES

Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes que
hayan sido entregados a los hijos o sus descendientes y que no
hayan sido dispensados.

1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La
colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea
haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a
elección del que hace la colación". El causante
dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente
dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del
valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones
(recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa
hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte
correspondiente.

2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La
colación de los muebles se hace por imputación y
atendiendo al valor que tenían cuando se verificó
la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles.
En los demás casos de muebles, la imputación se
hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los
artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o
fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a
pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien
consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos
se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si
se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la
cuota parte correspondiente.

3) Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C.
"La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el
donado al que haya en la herencia. Si no hubiere dinero, o si el
que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la donación,
abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles
y, a falta de estos, en inmuebles".

4) Deudas del heredero con el causante:
Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá
colación, según las reglas que más adelante
se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea
deudor".

MODOS DE EFECTUAR LA
COLACIÓN:

De conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay
dos formas:

a) Presentando la cosa en especie: Esto es
trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal
hereditario.

b) Haciendo que se impute su valor a la
respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la
propia cuota, es decir, el heredero conserva la cosa.

Bibliografía

Código civil

Diccionario jurídico

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

kasantaella[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2
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